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El fenómeno okupa como delito

* Carlos Nayi. Asistimos a un nuevo escenario –la ocupación de inmuebles– que describe una realidad cuyos matices oscilan entre la clandestinidad y la ignorancia.

En el lenguaje popular, se conoce como "okupa" al que se presenta conmoviendo muchas veces los cimientos de una convivencia pacífica entre ciudadanos, para efectuar un reclamo justiciero debido a la carencia de una vivienda digna.

A veces se presenta en términos reales con la conformación de grupos de personas, las que si bien en muchas ocasiones actúan a sabiendas de que el bien atacado e invadido pertenece a otra persona, desconocen y demuestran falta de respeto por el concepto de propiedad privada, lo que resulta inadmisible en una sociedad civilizada.

Estas nuevas modalidades transgresoras se manifiestan asumiendo distintas expresiones. Predomina de manera abrumadora la ocupación ilegítima de inmuebles que no están siendo utilizados por sus propietarios. Es en ese escenario de alta vulnerabilidad en que se encuentra el dueño del inmueble, que estos colectivos los utilizan y ocupan para convertirlo en sus viviendas.

Estamos asistiendo a un nuevo escenario social que describe una patética realidad, cuyos matices oscilan entre la clandestinidad y la ignorancia.

Penalidades. En el régimen penal argentino, las conductas descriptas se encuentran reprimidas por la ley. Así, pues, el Código Penal, a través del artículo 181, establece: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1) el que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despoje total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes; 2) el que para apoderarse de todo o parte de un inmueble destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3) el que con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble".

En definitiva, la legislación penal ofrece una respuesta punitiva que contiene un mensaje claro y categórico, que brinda una adecuada protección al ciudadano, aun cuando éste no sea el titular dominial del inmueble invadido; es decir, sólo basta con que el agredido ostente un poder de hecho y obviamente consolidado sobre el bien, por lo que el delito de usurpación podrá verificarse incluso en perjuicio de un simple tenedor. Es más, no se exige como recaudo condicionante que el título que ostente el sujeto pasivo damnificado sea legítimo.

La formidable protección legal contenida en la norma y la categórica actuación de la autoridad interviniente a la hora de afrontar una situación de crisis resultarán decisivas en la pronta resolución del conflicto. El bien jurídico protegido, cuando se habla de delitos que tienen que ver con la invasión de la propiedad privada en términos genéricos, lo constituye el uso y goce pacífico de un bien inmueble por el hecho de la posesión, tenencia o el ejercicio de la facultad de ocupación otorgado por un derecho real.

Cobra virtual importancia la existencia de una norma que reprima conductas como las descriptas y que quedan atrapadas por el tipo penal. En este sentido, ha quedado demostrada una especial sensibilidad de la legislación en esta materia y que importa, a no dudarlo, un significativo avance en nuestra cultura judicial.

No admitir esta realidad implica ingresar en una zona de riesgo, con el consecuente peligro de terminar partiendo de una premisa falsa, con lo cual queda expresado así equivocadamente el teorema, escenario en el cual la Justicia se volatiliza.