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La presentación completa del Habeas Corpus de Grassi ante la justicia

A continuación el pedido del Padre Julio César Grassi para reclamar su libertad.

INTERPONE HABEAS CORPUS.

EXCMO TRIBUNAL DE CASACION PENAL

Rodrigo Leandro Gonzalez, abogado inscripto al Tº XXXVIII Fº 136 C.A.S.I., con domicilio legal en la calle Alte. Brown N° 1078 piso 3° Of. B de la ciudad y Partido de Morón, en carácter de defensor del Padre JULIO CESAR GRASSI ; a V.E me presento y muy respetuosamente digo:

I.-OBJETO:Que por el presente vengo a interponer formal petición de habeas corpus en los términos del art.20 inciso 1° de la Constitución provincial y art. 405 y concordantes del CPP en favor del Padre JULIO CESAR GRASSI, contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial de Morón en incidente N° 26.693 y 26.661 respectivamente que resolvió: 1) Rechazar el recurso de apelación que la entonces defensa del Padre Julio Cesar Grassi interpuso... contra el auto de prisión preventiva.... 2) Declarar abstracto el tratamiento del igual recurso interpuesto por la defensa... contra la orden de detención del nombrado Grassi..... Con costas. ( ats. 50, 148, 151, 157, 158, 171, 440 párrafo primero, 434, 539 y 531 del C.P.P.).- toda vez que dicha medida procesal resulta arbitraria, contraria a derecho en virtud a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho que pasaré a exponer:

II.-ANTECEDENTES: Con fecha 23 de septiembre de 2013 el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Morón, en causa N° 2438 de su registro celebró una audiencia a tenor del art. 168 bis del ritual , con la presencia: por parte del Ministerio Público Fiscal los Agentes Fiscales, Dres. Alejandro Varela y Karina Iuzzolino, por los querellantes; los letrados apoderados de Oscar Alberto Aguirre, Dres. Sergio Piris y Luis Paglietti, el Dr. Jorge Calcagno en su rol de apoderado de Luis Gutiérrez, y el Dr. Juan Gallego apoderado CASACIDN, y el Dr. Ricardo Malvicini junto al Padre Julio Cesar Grassi, que fuera requerida por las partes acusadoras.

Demás esta decir que dicha audiencia, fue trasmitida, casi en cadena nacional, por todos los medios televisivos ya que la convocatoria a los mismos fue efectuada por el a quo a fin de cumplimentar con la " publicidad " de los actos judiciales.-

Ese mismo día el Tribunal Criminal resolvió: "...HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva oportunamente dispuesta, consistente en la libertad vigilada y ORDENAR LA INMEDIATA DETENCION Del Padre JULIO CESAR GRASSI, la que se hará efectiva desde el asiento de este Tribunal , ello en razón de los argumentos expuestos "ut supra", rigen lo arts. 1,16,18, 75 inc. 22 de la CN y 144, 146, 148, 151 y 159 ultimo párrafo del C.P.P. Fdo.: Mariana Maldonado, Claudio Chaminade. Pablo Guillermo Lucero Jueces, ante mi María de la Paz Vergara. Auxiliar Letrada...".

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación con fecha 26 de septiembre de 2013 por los motivos que surgen del mismo - y que en copia se adjunta al presente - siendo concedido y radicado en la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón bajo N° de incidente 26.661.-

Sin perjuicio de ello, y también a petición del Ministerio Público Fiscal, con fecha 7 de octubre de 2013 el a quo dispuso convertir la detención de mi pupilo en PRISIÓN PREVENTIVA en los siguientes términos : "...AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de prisión preventiva en causa 2438 del registro de este Tribunal: ... Y CONSIDERANDO: I.- Que con fecha 3 de octubre del cte; año el Dr. Alejandro Varela, Fiscal General Adjunto, juntamente con su colega la Dra. Carolina María Rodríguez, por las consideraciones expuestas en su presentación solicitaron se convierta en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el Padre Julio César Grassi, desde el 23 de Septiembre de 2013...".... RESUELVE: I.- DISPONER que la actual medida cautelar de detención que viene sufriendo JULIO CESAR GRASSI ......SE REGULARICE en medida cautelar bajo la denominación PRISIÓN PREVENTIVA ( artículos 16 de la Const. Prov. Y 2°, 12,19, 29 inciso 3°, 40,41,54,55, 125 segundo párafo y 122 3n función del 127 del Código Penal y 3, 144 segundo párrfo, 146, 157,157,171 del CPP) .- " . Contra dicho pronunciamiento se interpueso el respectivo recurso de apelación , ingresando en la misma Sala registrado bajo el N° 26.693.-

Puesto los autos a resolver y luego de haber oído en persona al Padre Julio César Grassi, quien explicó en detalle el arraigo con el que contaba y que aún sabiendo que el Toc 1 tenía una decisión tomada e indeclinable incluso antes de oír a las partes, con fecha 27 de diciembre de 2013 la Sala I. resolvió: 1) .- Rechazar el recurso de apelación que la entonces defensa de Julio Cesar Grassi interpuso... contra el auto de prisión preventiva.... 2) Declarar abstracto el tratamiento del igual recurso interpuesto por la defensa... contra la orden de detención del nombrado Grassi..... Con costas. ( ats. 50, 148, 151, 157, 158, 171, 440 párrafo primero, 434, 539 y 531 del C.P.P.).

Ahora bien la resolución que se cuestiona por esta vía de habeas corpus es arbitraria y denota el apartamiento de las reglas procesales pertinentes o aplicables al punto central en discusión, por lo que incurre en violación a las reglas del debido proceso legal y el estado de inocencia; finalmente, agravia a la defensa en juicio.

Asimismo, resulta arbitraria en los términos expresos del art. 405 del ritual y violenta además el principio de progresividad del proceso penal, al invertir el tratamiento de las cuestiones a resolver, amén de haber violentado el principio constitucional del art. 168 al no haber dado respuesta suficiente y tratamiento efectivo a las cuestiones llevadas a su conocimiento por la parte.-

III.- FUNDAMENTOS:

a) Omisión de tratamiento del aspecto central de la cuestión. Violación del debido proceso adjetivo. Apartamiento de los precedentes de la CSJN. Violación al estado de inocencia. Inexistencia de elementos que justifiquen la modificación de la situación.

El tribunal de grado y el a quo fundamentan la detención de Padre Julio César Grassi con argumentos erróneos que ocultan en verdad el aspecto central a considerar, que no es otro que el siguiente: frente a la presencia de una sentencia condenatoria dictada por el ultimo tribunal local (la SCJPBA) confirmatoria a la vez de sentencias de tribunales de grado, y frente a la existencia de un recurso extraordinario federal para que la CSJN[1] conozca del caso, debe

determinarse si aquella sentencia puede o debe ser ejecutada magüer el recurso federal pendiente.

En otras palabras, si una condena no firme es título válido para la ejecución de la pena impuesta.

Ese punto no ha sido objeto de discusión, dado que las resoluciones que se cuestionan por esta vía han dado por sentado que la sentencia de la SCJBA no se encuentra firme y no han establecido la legitimidad de su ejecución directa.

Pero ese punto es el que, no obstante haber quedado fuera de la discusión, ha sido resuelto de manera contraria y recurriendo a institutos absolutamente impertinentes al estado actual de la cuestión, los tribunales de grado han resuelto que la sentencia condenatoria de la SCJBA es inmediatamente ejecutable pesar de no encontrarse firme.

Así en la resolución mediante la cual se hace cesar la medida alternativa a la prisión preventiva ordenando la detención, luego convertida en prisión preventiva, se expone como fundamento central el siguiente:

"...Partiendo del análisis de elementos objetivos, hoy por hoy pesan sobre la cabeza del acusado, tres fallos dictados por órganos judiciales de diferentes instancia, agotando la jurisdicción provincial, dos en el marco de la vía ordinaria y uno de la extraordinaria, confirmando todos ellos la culpabilidad del encartado, y el consecuente cumplimiento de la pena de quince años de prisión.

Por ello, y al observar en qué etapa del procedimiento nos encontramos, es que entendemos que tenemos la obligación legal, que estando en nuestras manos la posibilidad, fallemos asegurando los fines de este proceso, en el cual, a esta altura, y con solo una posibilidad extraordinaria a nivel federal de que el último pronunciamiento sea revisado para tornar la cuestión en definitiva, existen extremos objetivos que nos indican la amplia posibilidad de que Julio César Grassi tenga por delante la aplicación de una medida que restrinja su libertad para que comience a cumplir con la pena impuesta confirmada por los organismos revisores...

Todo lo dicho, no obsta que su estado de inocencia continúe intacto, no se es más o menos inocente acorde se vayan sucediendo las distintas etapas revisoras, sino que por el hecho de existir al presente un condena confirmada por la resolución del recurso extraordinario, tal circunstancia aumenta potencialmente el riesgo procesal y en este extremo fundamos nuestra decisión..."

De estos fundamentos se advierte que el tribunal de grado asume que la sentencia no está firme y aún así desconociendo los precedentes de la Corte Suprema y el debido proceso adjetivo, ejecuta la condena anticipadamente bajo el pretenso argumento justificante consistente en un supuesto riesgo procesal.

Tal como se afirma, el estado de inocencia no tiene grados y éste sólo se destruye mediante una sentencia firme de culpabilidad, de modo tal que, cualquier privación de la libertad que se ejecute antes de dicha firmeza debe tener un presupuesto cautelar justificado de manera objetiva en el expediente.

Y a todo evento vale recordar el precedente "Olariaga"[i] el máximo tribunal reiteró la doctrina sentada en el plenario Agüero[ii] de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto a que la sentencia es ejecutable cuando la misma es confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en este caso se encuentra en trámite el recurso mediante el cual se accede a dicha instancia federal.

En base a esta doctrina, obligatoria para V.E. la sentencia no se encuentra firme ni existen presupuestos objetivos que justifiquen la detención pues, ninguna de las resoluciones cuya revisión de pretenden, se fundan en el incumplimiento de las reglas impuestas en la medida alternativa a la prisión preventiva; por el contrario el único argumento justificante de su cese y de la detención y su conversión en prisión preventiva es la confirmación de la sentencia condenatoria por la SCJBA.

Ergo la detención y prisión preventiva del Padre Julio César Grassi es un anticipo de pena prohibido por la Constitución Nacional que además vulnera el estado de inocencia y el debido proceso adjetivo.

Los magistrados han recurrido a la invocación y aplicación de institutos que no son pertinentes ni adecuados a la conclusión a la que se llega (la ejecución inmediata de la sentencia), sino que se refieren a la sujeción inicial del imputado a un proceso penal. Las reglas referentes a la aprehensión, la detención y la prisión preventiva pertenecen a un estadio procesal pretérito y su reedición importa la violación de principio de preclusión procesal.

b) Inexistencia de conductas del imputado que justifiquen la modificación de su situación cautelar. Arbitariedad de sentencia.

Ello está demostrado por las siguientes circunstancias: el Padre Julio C. Grassi fue objeto de una medida restrictiva de la libertad que fungió como alternativa de la prisión preventiva, cuyas condiciones se fueron agravando con el devenir del proceso y a pedido de los acusadores, sin llegar a su revocación ni a la detención, cumpliéndolas estrictamente durante los largos años de trámite de la causa y que en modo alguno demostraron o señalaron ni el propósito de sustraerse a la justicia (lo que incluye el de sustraerse al cumplimiento de la pena eventual, no solamente la concurrencia a las citaciones y actos del proceso) ni el de estorbar su desarrollo.

Todo el historial de la tramitación del proceso demuestra que éste pudo realizarse sin inconveniente alguno proveniente de actos de deslealtad procesal del imputado o su defensa, habida cuenta que los actos de defensa no pueden ser incluídos en la categoría de actos ilegales de obstaculización del proceso. Las circunstancias relativas al cumplimiento de algunas pautas referentes al comportamiento exterior del liberado han sido objeto de discusión pero sobre ellas no hay decisión firme y por lo tanto no pueden ser valoradas en perjuicio del imputado.

La contundente demostración de lo que venimos señalando son las distintas presentaciones del imputado en la audiencias, aún cuando su presencia no fuere obligatoria, en especial en la audiencia del 23 de septiembre de 2013 anunciada públicamente como la audiencia en la que se decidiría la detención del Padre Julio César Grassi.

Su presentación en forma voluntaria demuestra sin lugar a dudas que la sentencia condenatoria no firme no es un elemento objetivo demostrativo de la intención de fuga que se requiere como presupuesto indispensable en esta etapa para modificar la situación que el imputado tenía hasta la fecha.

Este argumento es por otra parte revertido por las propias constancias del proceso puesto que no puede olvidarse que las sentencias dictadas no sólo confirman la condena, sino también las absoluciones dictadas con respecto a Jara y Gutierrez, confirmando sus falsos testimonios. Ello es un argumento suficiente para que el Padre Julio César Grassi lejos de querer eludir el proceso quiera afrontarlo esperando que la sentencia del máximo tribunal revierta las decisiones adoptadas y así obtener la absolución por todos los hechos.

Frente al cumplimiento de todas las medidas coercitivas de la libertad impuestas al Padre Julio César Grassi la reedición de esas discusiones a propósito del dictado de la condena (no firme) de la SCJPBA y el nuevo examen que los tribunales de grado han realizado sobre los presupuestos de esa libertad restringida tienen por objeto ocultar que el punto central que los jueces de grado tenían en mente resolver era la inmediata ejecutabilidad de aquella sentencia, y sirvieron de pretexto falaz para que, bajo una discusión sobre el aumento del riesgo procesal, se resolviera la ejecución inmediata de una sentencia no firme.

El problema del cumplimiento o no de las condiciones de la libertad restringida, o de la sujeción del imputado a todas las obligaciones provenientes del proceso, incluyente en éstas a su deber de someterse al cumplimiento de la pena, o finalmente al problema sobre si la más cercana expectativa de pena influye o no de manera decisiva sobre la lealtad procesal del imputado, son todas cuestiones que no guardan relación con la decisión que se ha adoptado que, para ser claros, ha sido la de disponer la ejecución inmediata de la sentencia local y la de quitar toda relevancia a un recurso en trámite contra ella.

La invocación de cuestiones no pertinentes a la decisión que se adopta y el ocultamiento de las razones que condujeron a la decisión de ejecutar inmediatamente la sentencia importan arbitrariedad y un notorio apartamiento de las condiciones básicas de un pronunciamiento judicial; en este caso, el que se recurre se revela falaz, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido.

Cambiar de nombre a las cosas no modifica su naturaleza ni altera las condiciones o las reglas aplicables a la cosa real: los tribunales de grado llaman detención y prisión preventiva a la ejecución inmediata de la pena y/o a la ejecución anticipada de una pena no firme. Ello importa no solo la violación de las reglas del debido proceso, sino también las de la defensa en juicio y estado de inocencia garantizadas por la Constitución Nacional y la local, siendo que la defensa se encuentra enfrentada a argumentos falseados invocados por los jueces para resolver algo distinto de lo que el texto de sus resoluciones declaman.

Por otra parte, la falta de elementos objetivos que demuestren una mínima intención de fuga surge de la decisión adoptada por el tribunal cuando sostiene que es la confirmación de la condena por el máximo tribunal provincial lo que aumentaría el riesgo procesal y no una inconducta o un hecho cometido por el imputado demostrativo de tal riesgo.

La CSJN tiene dicho que la restricción de la libertad durante el proceso debe estar motivada en elementos objetivos acreditados en el expediente y no en simples presunciones realizadas por los magistrados, y siempre que ello resulte necesario, razonable y proporcionado.

Al respecto clara y pacífica resulta ser tanto la doctrina de la Cámara de Casación Penal Provincial como así de la Cámara Nacional de Casación Penal , ambas al respecto consideran que la única forma de restringir la libertad ambulatoria del imputado es verificando fehacientemente los presupuestos de fuga y/ o frustración del proceso, y en este caso debe fundarse tal circunstancia.- Al efecto vale citar el fallo Plenario de la CNCP en autos " Diaz Besone " , refrendada en los autos " Loccoco , Martin s/ recurso de casación " 22-1-2009 que sostuvo "...toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquel obstruirá los fines del proceso" . De tal suerte , " si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada " ( Informe 2/97 de la CIDH, párr.30) " .

En igual sentido se ha pronunciado la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Pcia de Buenos Aires,el 1° de abril de 2009 en causa N° 35.964 " Moyano, Sergio Gabriel s/ Habeas Corpus" , haciendo lugar al mismo , revocando la detención dispuesta por el Tribunal Criminal N° 6 Departamental, en función del art. 371 del ritual al momento de dictar veredicto y sentencia .- Así también la sala III de la Cámara de Casación de la Provincia en causa 29065, 16-10-2007.-

Así también el Tribunal de Casación Penal de la Provincia, en causa 19817 ( 26-2-2008) del registro de la Sala I que: "... En aquellos casos de libertades provisorias otorgadas luego de la vigencia del art. 371 " in fine" ( id.est: la Ley 13260 o su inmediata antecesora), ninguna restricción que tenga base en su texto podrá hacerse hasta transcurridas dos instancias. En las otorgadas con el dispositivo originario del Código, la restricción no podrá operarse hasta el momento en que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el encartado tendrá un derecho adquirido a su disfrute, tal como lo proclama la jurisprudencia de esta sede casatoria..." .-,

Ninguno de estos recaudos fueron justificados por las resoluciones cuya revocación se pretende por esta vía, y el único argumento utilizado resulta una presunción de los magistrados apartada de las constancias de la causa transformando la decisión en arbitraria y descalificándolas como pronunciamientos jurisdiccionales válidos.

c) Detención ilegítima. Inexistencia de soporte legal para su dictado.

Como corolario de todo lo que vengo exponiendo se concluye que la detención del Padre Julio César Grassi resulta ilegítima y por ende V.E. deben revocar las decisiones adoptadas (cese de medida alternativa y prisión preventiva) restituyendo las cosas al estado anterior al 23 de septiembre de 2013.

La ilegitimidad radica en que no existe presupuesto legal que fundamente la mayor restricción de la libertad excepto por las falacias utilizadas como fundamento, pretendiendo disimular la ejecución de una sentencia no firme, con la supuesta generación de un riesgo procesal inexistente.

No existió presupuesto legítimo para decretar el cese de la medida alternativa a la prisión preventiva, pues el único basamento legal para ello debe estar basado en el incumplimiento de las condiciones impuestas al Padre Julio Grassi; en el caso tal incumplimiento no existió y es justamente por esa razón que no fue utilizado como fundamento para decretar el cese de la medida cautelar. En ninguna de las dos resoluciones se expone que el imputado haya violado las obligaciones impuestas. Tal situación está fuera de toda discusión y duda.

La legitimidad del cese de la medida alternativa está determinada en el art. 159 del Cppba que establece justamente su revocación en una única causal: el incumplimiento. Ni la confirmación de la sentencia por parte de tribunales superiores ni el avance en el proceso se encuentran previstos como parámetros para revocar el beneficio otorgado.

Tampoco podría convalidarse en la caducidad de la medida alternativa puesto que ello se produce de pleno derecho cuando se produce la detención del imputado en el marco de otro hecho (art. 167 Cppba) situación que tampoco se da en el caso.

Ello sin perjuicio de recordar que en esta misma causa la Cámara de Casación Provincial sostuvo que las resoluciones que decretan el cese de las medidas alternativas solo pueden ser ejecutadas una vez que se encuentran firmes; circunstancia que no ocurre en autos, resultando también ilegítima no solo la detención sino también su ejecución.

Por su parte la prisión preventiva dictada con posterioridad a la condena tampoco encuentra fundamento legal ni en función de los motivos ni en función del órgano que la dictó. El art. 168 del código de rito establece que es el juez de garantías quien tiene a cargo su dictado y no el Tribunal Oral, no así las medidas alternativas y las morigeraciones que pueden ser ordenadas por otro órgano en beneficio del imputado conforme avance el proceso penal.

A lo que se suma que la confirmación de la condena no se encuentra mencionada en los arts. 157 y 158 del Cppba como presupuestos para su dictado.

Los parámetros requeridos por dichas normas estaban cumplidos mientras el Padre Grassi cumplía la medida alternativa a la prisión preventiva, justamente por ello es alternativa, de allí que su dictado no tiene fundamento legal que justifique o legitime.

Si durante la IPP ante la solicitud de prisión preventiva el juez de garantías optó por una restricción de la libertad ambulatoria menos gravosa, decretando una medida alternativa, tal situación no puede verse modificada (excepto incumplimiento) por el avance del proceso. La única posibilidad de modificar la situación de imputado es mediante condena firme, circunstancia que, como dije, no se da en el caso.

No dándose entonces ninguno de los presupuestos para proceder a la modificación de la situación del Padre Julio Grassi; esto es incumplimiento o firmeza de la condena, cualquier restricción a su libertad deviene ilegal, sin amparo en las normas y por ende corresponde ser revocada inmediatamente, siendo esta vía de habeas corpus, la vía procesal correcta conforme lo normado en el art. 405 Cppba.

III.- FUNDAMENTO DE PROCEDENCIA DE LA PETICION DE HABEAS CORPUS: La norma del art. 405 del CPP y concordantes procede contra toda acción u omisión que directa o indirectamente , de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal. Lo resuelto por al Sala I de la Cámara de Apelación y Garantias en lo Penal de Morón a " legalizado" la arbitraria detención y prisión peventiva dictada por el TOC N° 1 del mismo Departamento, sin adentrarse al tratamiento de la cuestión liminar y resolviendo por ende contrario a derecho, tal cual he expuesto, de ello se colige que el habeas corpus resulta ser la única herramienta legal para someter a revisión la eventual resolución .-

Por último y en cuanto a la competencia originaria de vuestro digno Tribunal en el tratamiento y avocamiento de la cuestión planteada, es criterio de ésta defensa que S.E resulta ser el único Tribunal que pueda dar análisis a la cuestión planteada , por un principio básico emanado de la ley, revisar los actos jurisdiccionales del inferior , sumado a la gravedad institucional que al modesto entender de ésta parte causa el auto en crisis, avasallando, garantías de raigambre constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio , aunado al agravio supremo que supone la restricción de la libertad individual.-

Sin perjuicio de ello la Casación provincial, siguiendo los lineamientos resolutivos del máximo Tribunal Nacional, se ha pronunciado en forma excepcional cuando por circunstancias de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional se encuentren comprometidas garantías constitucionales, que aún observadas en una resolución posterior, causan al justiciable o al interés público un agravio de entidad suficiente para habilitar la vía de excepción.-

La Corte Suprema de Justicia en distintos fallos ( 310:2246, 312:1351, 314:451, 316:365), ha aplicado la vía de excepción y dado tratamiento a las cuestiones relacionadas al instituto de la excarcelación o eximición de prisión cuando la arbitrariedad ha sido manifiesta, entendiendo ésta defensa que el el caso de autos , se reúnen los elementos objetivos de valoración necesarios para dar trámite y análisis a la presente petición de habeas corpus por vía de excepción.-

Dentro del marco legal y en particular del análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas, encuentra pleno andamiaje y tratamiento a criterio de ésta parte el presente recurso en directa aplicación de la denominada teoría de la arbitrariedad, receptada por la SCPBA, a través de la denominada teoría del absurdo o ante el marco de gravedad institucional , que el eventual resolutorio acarrea no solo a la parte sino a la sociedad en general.-

En virtud a esta cuestión es que solicitamos se de tratamiento a la presente petición de habeas corpus.-

IV.- COMPETENCIA: V.E resulta competente en forma originaria para avocarse y dar tratamiento a las cuestiones planteadas en virtud a lo normado por los art.20 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y 405, 406 párrafo 2° según ley 13.252.-

V.- CONSTITUYE DOMICILIO: Que vengo a constituir domicilio legal ante V.E en la calle 49 N° 918 piso 3° casillero 184 (Dr. Martin. E Tipitto).-

VI.- DOCUMENTACION ADJUNTA: Que se acompaña al presente escrito la siguiente documentación: Recursos de apelación , cédula de notificación con copia de la resolución dictada por e la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías .-

VII:-PETITORIO: Por lo expuesto solicitamos a V.E.:

1.-Tenga por interpuesta en legal forma la petición de habeas corpus ( art. 407 del CPP) y por constituido el domicilio legal.-

2.-De acogida a la presente petición de Habeas Corpus - art. 20 inciso 1° C. Provincial 405, 406, y concordantes del CPP.-

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA.


[1] Fundado a su vez en la arbitrariedad, violación al derecho de defensa en juicio, violación al principio de congruencia penal ante la modificación de los supuestos fácticos imputados y los que conformaron la condena, entre otros supuestos de agravio federal.


2 (fallos 330:2823)

3 Plenario Nro. 8 "Recurso Inaplicabilidad de la Ley Causa N° 3171 Reg. Sala III Agüero Irma Delia s/recurso de casación" Rta. el 12/06/02.