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Rige la prohibición general de fumar para las empresas

*Julián A. de Diego. Fue promulgada la Ley 26.687 (B.O.14-6-2011) que regula la promoción venta y consumo de tabaco a nivel nacional y que prohibe fumar dentro de locales cerrados a toda empresa que cuente con trabajadores en relación de dependencia.

Si bien es necesaria la reglamentación, la norma está vigente desde el día 15 de junio de 2011, y establece con claridad en el artículo 23 que “Se prohibe fumar en: a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo; y en b) Lugares cerrados de acceso público; .... El artículo 4to. de la ley define lugares en los incisos h e i a saber: h) Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal; i) Lugar de trabajo cerrado: Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales;....

La norma in fine agrega que: Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta”. Si bien la técnica legislativa y los mismos textos son opinables, resulta claro que toda empresa que incluya trabajadores por cuenta ajena está alcanzada por una prohibición general de fumar, dirigida a todas las personas que se encuentran dentro del establecimiento cerrado. Resulta obvio que el impedimento está dirigido tanto a los subordinados como a los que dirigen, a los dependientes como a los empleadores mismos. Deben publicar además en lugares visibles el texto claro que informe la prohibición.

En efecto, el artículo dispone: En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación. Para los empresarios es un deber de conducta que deben asumir y extenderlo e imponerlo a todo sujeto que ingrese, permanezca, transite u opere dentro de dicho establecimiento. Para la empresa, o para los responsables de los lugares de trabajo hay un régimen de sanciones que van desde multas de suma fija, multas graduables conforme a las infracciones a su gravedad y a la reincidencia, y hasta la clausura. En cualquier caso se establece en el artículo 34 que Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia. El valor de las multas se fija curiosamente en el valor de una cantidad de atados de cigarrillos, según lo dispone el art. 32: a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI.

En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas características; b) Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados; ... El imperativo de conducta que se dirige a la empresa y a toda la comunidad sometida a la jurisdicción nacional, le atribuye la facultad delegada al empleador en función del principio de autoridad y de las potestades de organización y dirección, de imponer la prohibición a los trabajadores, y a los terceros que ingresen, permanezcan en forma temporaria o permanente al establecimiento, para que cumplan con la prohibición, que en rigor, es un deber de conducta dirigido a todos los habitantes con prescindencia de origen, edad, ciudadanía o condición personal. En materia laboral se impone primero una etapa de difusión y de comunicación general estableciendo los alcances y los límites de la ley, y las pautas que imponga la reglamentación que aún no se dictó. En general, en el pasado reciente, la jurisprudencia fue reticente aplicar el régimen disciplinario o el despido a quién fuma en un lugar prohibido.

Si quién viola la prohibición es un trabajador, se impone primero la obligación de instar y de exigir que se abstenga, en función de lo normado en la Ley 26.687, y en caso de renuencia o contumacia podrá aplicar sanciones disciplinarias primero, y en caso de persistencia, se puede aplicar el despido con justa causa como última ratio. La norma requiere la adhesión de cada jurisdicción provincial y rige para el ámbito nacional. En rigor, esta norma pudo haber sido mejor, pero de hecho implica una clara exclusión del cigarrillo dentro de los establecimientos de las empresas, entre otros lugares públicos y privados, y parece ser un buen comienzo para una acción directa que eficiente en procura de la protección de la salud, como uno de los bienes jurídicamente tutelados superlativos junto a la protección de la vida y la integridad psicofísica de toda persona que habite nuestro suelo.